• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1757/2021
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La audiencia declaró prescrita la acción de restitución de las cantidades abonadas en concepto de gastos hipotecarios. Recurre en casación el demandante y el banco demandado se allana al recurso. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. Se estima el recurso de casación y se confirma la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Córdoba
  • Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
  • Nº Recurso: 74/2025
  • Fecha: 19/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor acumula las acciones de nulidad del contrato por usura, nulidad por abusivas de las condiciones que regulan los intereses remuneratorios y las comisiones por impago y, subsidiariamente a las anteriores, la nulidad del contrato por incumplimiento de la Ley de crédito al consumo. Todo lo anterior, con reclamación de las cantidades satisfechas de forma indebida, intereses y costas. La sentencia de instancia estima la nulidad del contrato por infracción del artículo 1 de la Ley de represión de la usura, pero limita la restitución de las cantidades pagadas en exceso al momento en que por la entidad financiera se rebajó el importe de los intereses. Contra la anterior decisión se alzan ambas partes. La Sala desestima el recurso planteado por la demandada, "Wizink Bank, S.A." al considerar, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo a partir de la sentencia del Pleno de 15 de febrero de 2013, que los intereses pactados del 26,82% TAE son manifiestamente superiores a los publicados por el boletín estadístico del Banco de España. Estima la apelación del actor entendiendo que el cambio de los intereses por parte de la financiera no puede considerarse operado conforme los previsto en el artículo 85.3 de la LGDCU, sino unilateralmente por el banco, por lo que, para el examen de la usura, habrá de estarse a la TAE originariamente establecida en el contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
  • Nº Recurso: 764/2024
  • Fecha: 19/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante insta la nulidad, por ser usurarios los intereses en ellos pactados, de un total de seis préstamos, cuyos capitales se encuentran entre los cuatrocientos y los mil cuatrocientos euros, y con una duración de entre treinta y ocho y ciento veinticuatro días. El interés de los "micropréstamos" se estableció el más elevado en 2.887 %TAE y el menos en 2.498% TAE. El Juzgado de instancia desestima íntegramente las pretensiones de la actora. Recurrida la sentencia, es revocada aplicando los parámetros establecidos por la STS Pleno de 15/02/2.023. Reconoce la decisión de segunda instancia que productos como los que son objetos de la litis son concedidos por entidades que no están reguladas ni supervisadas por el Banco de España por lo que en sus boletines estadísticos no constan datos de los tipos de interés que se aplican a este tipo de operaciones. No obstante, estima que los intereses aplicados son tan desproporcionados con los habitualmente aplicados a préstamos que solo pueden calificarse como usurarios, sin que las tablas o estadísticas elaboradas por las organizaciones que agrupan a las prestamistas concedentes puedan tenerse como criterios válidos para valorar el carácter usurario del interés aplicado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: CRISTINA DAROCA HALLER
  • Nº Recurso: 5135/2025
  • Fecha: 19/09/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La demanda acumula una acción de nulidad contractual por usura y otra subsidiaria de nulidad de condiciones generales. El juzgado al que correspondió el asunto consideró que la competencia objetiva correspondía al especializado que, de manera exclusiva y excluyente, conoce de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. La Audiencia Provincial reitera su criterio anterior conforme al cual es la acción principal la que determina la competencia, y en este caso se trata de una acción de nulidad contractual que no justifica su remisión al juzgado especializado en materia de condiciones generales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Castellón de la Plana/Castelló de la Plana
  • Ponente: GONZALO SANCHO CERDA
  • Nº Recurso: 1208/2022
  • Fecha: 18/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y la cláusula de gastos inserta en un contrato de préstamo hipotecario. El recurso de apelación sostiene que la comisión de apertura es válida y que la acción de restitución está sujeta a prescripción. La Audiencia concluye que la cláusula de comisión de apertura no cumple con los requisitos de transparencia, ya que no se ha demostrado que el prestatario haya sido informado adecuadamente sobre su naturaleza y los servicios que la justifican. Además, se establece que la acción de restitución no está sujeta a prescripción hasta que el consumidor tenga conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, lo que no se ha acreditado en este caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2420/2020
  • Fecha: 15/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea como cuestión jurídica si la sociedad propietaria de unas fincas en virtud de una aportación al capital social efectuada por parte del Banco que las adquirió por una dación en pago de quien previamente las había adquirido por compraventa, está obligada frente a la vendedora al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de compraventa. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, pero la audiencia provincial estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda. La sala desestima los recursos interpuestos. No aprecia que la interpretación por parte de la sentencia recurrida de los contratos otorgados sea incorrecta, no hay una novación modificativa del contrato de compraventa mediante la cual Banco asumiera la posición contractual de la compradora subrogándose en ella a efectos de abonar el precio adicional, ni tampoco el Banco trasladó semejante posición a la sociedad al hacer la aportación de las fincas a su capital, sin que tal obligación pueda resultar de una especie de afección de las fincas, que no se estableció por las partes. La intervención de Banco fue para consentir y aceptar la subrogación de la compradora en el préstamo hipotecario, y la dación en pago supuso la extinción de la deuda de la sociedad compradora frente a Banco Santander, y esa es la única relación jurídica que existía entre las partes y única a la que pudo afectar la dación, de modo que aquella se vio liberada de las obligaciones de pago que tenía pendientes frente al Banco, pero la dación en modo alguno supuso una novación subjetiva del contrato de compraventa ni la asunción por parte de Banco de la obligación de pagar un precio adicional que incumbía a la compradora frente a la demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4844/2021
  • Fecha: 15/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La audiencia declaró prescrita la acción de restitución de las cantidades abonadas en concepto de gastos hipotecarios. Recurre en casación el demandante y el banco demandado se allana al recurso. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. Se estima el recurso de casación y se confirma la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5492/2021
  • Fecha: 15/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de la cláusula de gastos en un préstamo hipotecario suscrito en abril de 1998, y acción restitutoria, esta última declarada prescrita en segunda instancia. En la sentencia 1647/2024 de 10 de diciembre, examinando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el efecto de las directivas no transpuestas, la sala declaró que, al haber expirado el plazo de transposición de la Directiva, que estaba fijado para el 31 de diciembre de 1994, a tenor del principio de interpretación conforme, resulta aplicable el mencionado bloque normativo y en particular la jurisprudencia sobre la prescripción de la cláusula de gastos plasmada en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio. En dicha sentencia la sala concluyó que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula contractual que obligaba a tales pagos. En el caso, al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2326/2021
  • Fecha: 15/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.». La jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a la Directiva 93/13/CEE. Por tanto, al no haber probado la parte demandada que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MEDINA
  • Nº Recurso: 1323/2024
  • Fecha: 10/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda de una entidad financiera en reclamación de las cantidades adeudadas por un contrato de préstamo. En su apelación, la parte demandada argumenta que la documentación presentada por la demandante no acredita la deuda, cuestionando la validez del contrato de préstamo y la carga de la prueba. El tribunal de apelación, confirma que la documentación (entre los cuales se encuentra una grabación telefónica) es suficiente para acreditar la existencia de la deuda y que la parte demandada no ha desvirtuado la presunción de verosimilitud del certificado de deuda. Sin embargo, se estima parcialmente el recurso en relación a los intereses moratorios, determinando que estos deben computarse desde la fecha de la demanda monitoria y no desde el requerimiento extrajudicial, ya que no se ha probado que este último fuera notificado a la parte apelante.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.